Los desenfrenos del Consejo del Poder Judicial en el ámbito del Régimen de Consecuencias.

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Por: Valentin Medrano Peña.

El régimen de consecuencias es el efecto que se recibe a consecuencia de una acción voluntaria o involuntaria. Es la respuesta que se espera otorgue el Estado ante acciones que afectan bienes jurídicos y patrimoniales. Es por igual un concepto político de la fenomenología que plantea como elemento troncal la consecuencia que ha de devenir por las causas producidas.

Es sobre todo un fenómeno natural, pues cada acción conlleva una reacción en la naturaleza, como por ejemplo la muerte de un árbol que produce como consecuencia que sus reductos o restos se conviertan en abono orgánico para la tierra, pero si interviene una fuerza externa como la del hombre que lo tala y lo usa como madera para construir sus viviendas o sus muebles o herramientas o los usa como leña y se convierte en combustible para la cocción hervida de alimentos que en el proceso producirá vapor que irá a enriquecer las nubes (consecuencia buena) y humo que afectará el medio ambiente (consecuencia nociva). De ahí que una misma acción pueda tener consecuencias entremezcladas.

El régimen de consecuencia suele caracterizarse en el denominado Efecto Mariposa con la frase “el aleteo de una mariposa en Japón produce un tsunami en New York”.

Para el ámbito jurídico y político el régimen de consecuencias es el anhelo de que cada acción considerada antijurídica o un desvalor político conlleve una sanción o una repulsa en contra de quién transgrede o actúa contra las reglas de juego de convivencias o políticas.

Los países avanzados pueden identificarse por la efectividad de sus regímenes de consecuencias, pues esta recae lo mismo sobre un ciudadano común que sobre un icono o ídolo de la sociedad cuya popularidad en modo alguno los exceptúa de ser repelidos como consecuencia de sus actos, lo que produce un mayor respeto a las reglas de convivencia y las normas prohibitivas.

Si en ocasión de una acción propia de sus funciones, en los países de mayor compromiso con las reglas procesales, un juez es sancionado con la expulsión o sometido a un proceso judicial, inmediatamente esto abre la posibilidad de que todos los procesos en los que haya intervenido sean cuestionados, en algunos casos anulados o reaperturados. De ahí que sea la constancia en el buen obrar la garantía de una efectiva cláusula de cierre procesal para lo ya decidido. Razones que obligan al sistema a producir los caldos de cultivos necesarios para que los magistrados no se coludan, corrompan o delincan.

En nuestro país el Consejo del Poder Judicial suele muy alegremente desvincular jueces del sistema sobre todo en ámbito penal. No parece haber una regla clara, sino toda una suerte de “te jodiste o alguien habló por ti”, pues la sustentación o fundamentos de sus decisiones sólo pasa el tamiz de un recurso administrativo por el hecho de que los jueces de esa demarcación también están bajo las órdenes de ese mismo consejo. Es costumbre ver que a una persona lo juzgan por una causa y lo desvinculan por otra. Pero cuando la intención es sacar a alguien del sistema jamás valdrá ni pruebas ni derechos ni normas.

Se presume que la desvinculación es la consecuencia de los actos del desvinculado, pero ¿dónde está la otra gran consecuencia? La consecuencia de esta consecuencia.

El Consejo del Poder Judicial ha corrido con suerte pues a nadie se le ha ocurrido elevar un recurso de revisión a todas las decisiones condenatorias o contraimputados que hayan dado con antelación los jueces prevaricadores o corruptos, a decir del consejo.

Y es que como dice un viejo adagio americano “si lo hizo esta vez, muy probablemente lo haya hecho otras veces”, o como en el argot popular dominicano, “el perro huevero aunque le quemen el hocico ….”.

Y es que al cerrar el círculo del proceso administrativo con sentencia firme se abre por combinación de los artículos 25 y 428 numeral 5 del Código Procesal Penal el Recurso de Revisión de las Sentencias que haya pronunciado con antelación el juez sancionado. A este propósito el referido numeral 5 del Artículo 428 establece como causa de Revisión de Sentencias el hecho de que la misma haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme. En tanto que el artículo 25 permite la aplicación de analogías en la interpretación de la norma cuando favorezca al imputado, lo que por igual unido a las reglas de procedimiento constitucional de ‘tutela judicial diferenciada’ y ‘principio de favorabilidad’ abren la posibilidad normativa de revisar todas esas sentencias condenatorias o afectadoras de los derechos del imputado.

De acudirse a este recurso como consecuencia de los procedimientos alegres del Consejo del Poder Judicial, el régimen de consecuencias para la Suprema Corte de Justicia y el Ministerio Público como terceros afectados serían desastrosos. Ya veremos el establecimiento de un Furgón judicial al frente del novedoso edificio de la augusta Suprema Corte de Justicia para conocer el festival de Recursos de Revisión de Sentencias de jueces cancelados, constituyendo “La gran consecuencia de la consecuencia”.

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